CONVENCION DE WASHINGTON
Explicación del POL 6.6.3
ATENCION!! DE APLICACION EN COLOMBIA, PERU. TJCA, COSTA RICA, GUATEMALA, HAITI, HONDURAS, NICARAGUA, PANAMA, CUBA, PARAGUAY, EEUU Y SE HAN VISTO CASOS EN CHILE
A continuación os facilito una explicación resumida del art. 7 de la Conv. General Interamericana en materia marcaria y comercial (Conv. de Washington) que cuando es discutida en un procedimiento, implica la inclusión del POL 6.6.3.
La Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial (Convención de Washington) en su artículo 7, establece:
« Todo propietario de una marca ilegalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de tos productos o mercancías a que se apliquen, tendré el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dicha marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar; tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca en que se funde la oposición, y que esta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate, siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta convención »
Para dar aplicación al artículo 7 de la Convención de Washington, el propietario de una marca de un Estado Miembro, podrá oponerse al registro de otra, trayendo pruebas encaminadas a determinar lo siguiente:
• Que la marca se encuentra legalmente protegida en uno de los Estados contratantes conforme a su legislación interna.
• Que la marca solicitada a registro sea sustancialmente igual a la protegida o susceptible de producir confusión o error
• Que la persona que intenta registrar, tenía conocimiento de la existencia y uso, en cualquiera de los Estados contratantes, de la marca opositora.
• Que la marca opositora se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase.
BINDER LEVEL:
En estos casos, debemos incluir la marca usando el robot del país del que sea, y sino buscando en su registro los datos que nos faltan para que podamos incluirlos manualmente (la marca oponente irá en color rojo). Se introduce en binder su titular (color rojo) como si fuera una oposición corriente. La fecha de la oposición también se incluye, y la First Action será « opposition ». Lo único que cambia es que la marca oponente es de otro país.
DECISION LEVEL:
El oponente debe demostrar el uso de su marca en su país (NO hace falta que se un uso notorio). Solo un mero uso, una puesta en el mercado del producto con la marca. Nada más. Por este motivo NUNCA debemos marcar en estos casos el POL 6.3. o 6.5. sería un grave error.
LAT-06.6.3.1: Opposability of prior right [Yes - No]
Dos posibilidades:
a) El oponente NO demuestra el uso ni el conocimiento de dicho uso por el solicitante – marcamos el POL 6.6.3.1. con el outcome NO
b) El oponente SI demuestra el uso ni el conocimiento de dicho uso por el solicitante: marcamos el POL 6.6.3.1. con el outcome YES
LAT-06.6.3.2: General Assesment-Likelihood of confusion [Likelihood of confusion - No likelihood of confusion]
La comparación de la marca oponente en virtud del art. 7 de la Convención, con la marca solicitada, se realiza en el POL 6.2. como si de una marca oponente normal se tratara. Si en dicha comparación se marca el POL 6.2.3. marcamos ADEMAS el POL 6.6.3.2. con el mismo outcome que el 6.2.3.
Por favor, presten atención a ello, causa un serio perjuicio y no pueden seguir produciéndose errores a este respecto
Franco de Barba
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