JAC - JAL
¿que son?
juntas de acción comunal (JAC)
La junta de acción comunal es una de las formas de asociación y organización de las comunidades en la que se integran las personas que tienen una característica común que las identifica: vivir en un mismo entorno físico. El Departamento Administrativo de Acción Comunal (DAAC) se fundamenta para la creación de las juntas, en el decreto 1930 de 1979 y en el complementario 300 de 1987.
juntas de acción local (JAC)
Una Junta Administradora Local (JAL) es parte de la estructura del Estado colombiano, dentro de la Rama Ejecutiva (con funciones normativas y de control político) en el orden territorial. Las jales fueron consagradas por la Ley 136 de 1994, que las define como «corporaciones administrativas de carácter público, de elección popular».
En Colombia, los municipios, están conformados por una cabecera municipal (como área urbana) y veredas (en el área rural) y se dividen en Comunas en el área urbana y en el área rural en corregimientos, mientras que en los distritos especiales las divisiones político administrativas se denominan Localidades. Tanto las comunas, como los corregimientos y las localidades son administrados por las Juntas Administradoras Locales, elegidas por votación popular.
DECRETO 1745 DE 1995 y decreto 1088 de 1993
Que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, para lo cual debe propender por el reconocimiento, protección y desarrollo autónomo de las culturas y de las personas que la conforman;
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Nacional establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados;
Que de conformidad con la Ley 70 de 1993 y en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, se reconoce a las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esa ley;
Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, para recibir en propiedad colectiva las tierras titulables, cada comunidad deber formar un Consejo Comunitario, de acuerdo con los requisitos que reglamente el Gobierno Nacional;
Que de conformidad con los Artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, se conformará una Comisión integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, con el objeto de evaluar técnicamente las solicitudes para la adjudicación de Tierras de las Comunidades Negras y para emitir concepto previo sobre las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de los recursos naturales en ellas;
Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, como lo disponen el artículo 2º de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y demás normas vigentes sobre la materia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993: "La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades beneficiarias de ella a través de la Comisión Consultiva a que se refiere la presente ley";
Que la Comisión Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte representantes de las comunidades negras, en sesión del día 16 de junio del presente año, acogió el texto de reglamentación del Capítulo III de la Ley 70 de 1993 que por el presente Decreto se adopta.
Decreto 1088 de 1993: Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. Considerando que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;
Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.Considerando: Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta;
Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.
Artículo 4º.- Autonomía. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.